l Col·legi
Oficial d’Enginyeria en Informàtica de Catalunya ha realizado
un informe sobre la sentencia dictada en el caso (caso menor
cuantía 56/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de
Barcelona). En este, el decano del Col·legi, Eduard Elias i
Vila, expone la postura respecto del canon que la SGAE
solicita imponer en los CD vírgenes como medida para proteger
los derechos de los autores.
A continuación transcribimos la postura del Col·legi respecto
al caso:
1.- Antecedentes
La Sociedad General de Autores y Editores, en adelante SGAE,
interpuso en enero de 2.001 una demanda contra varias grandes
empresas productoras o distribuidoras de discos compactos
grabables, en adelante CD-R o CD grabable, reclamándoles el
pago de los cánones de remuneración por copia privada que
establece el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y
armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la
materia, más conocido como LPI.
En enero de 2.002, Dña. María del Rocío Montes Rosado,
Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de
Barcelona, en el que se siguieron las diligencias relativas a
este caso, identificado como Procedimiento de Menor Cuantía
56/2001, dictó la primera sentencia, contra una de las
empresas implicadas, concretamente Traxdata Ibérica, S.L., en
adelante Traxdata o la demandada.
Dicha sentencia condena a la demandada, Traxdata, al pago de
los cánones acumulados desde el año 1997 y a facilitar a la
SGAE los documentos requeridos para cuantificar su importe,
tal como establece la LPI, además de imponerle también las
costas del juicio.
El Col·legi Oficial d’Enginyeria en Informàtica de Catalunya
(Colegio Oficial de Ingeniería en Informática de Cataluña), en
adelante Colegio, en cumplimiento de sus funciones, señaladas
en su ley de creación (Parlament de Catalunya, Llei 3/2001, de
9 de abril), desea hacer públicas algunas valoraciones sobre
los fundamentos de esta sentencia, con el debido respeto por
la institución judicial en sí y, en especial, por su
independencia y soberanía.
2.- Fundamentos de la sentencia:
La sentencia basa su condena en el hecho de que el CD-R es un
medio idóneo para la grabación de audio. Por tanto, serían de
aplicación los mismos cánones que a las tradicionales cintas
de audio, sin necesidad de hacer la menor diferencia entre
ambos soportes. No vemos tan evidente que se pueda dar el
mismo trato a un CD-R que a una cinta de cassette, o de video,
puesto que, aunque en estas cintas también se pueden grabar
imágenes o sonidos obtenidos de forma legal, como en el caso
de que el autor sea el propio usuario (grabar la propia voz o
filmar las vacaciones de uno mismo, por ejemplo) sólo sirven
para este fin: grabar imágenes y sonidos. En cambio, un CD-R
tiene mayoritariamente otras aplicaciones que nada tienen que
ver con la copia privada de fonogramas, por lo que no habría
base para
“compensar los derechos de la propiedad intelectual que se
dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción” (LPI,
art. 25, punto 1).
Más aún, la propia LPI, en el punto 3 de su artículo 25,
excluye expresamente los programas de ordenador del derecho de
remuneración por copia privada. Por lo tanto, consideramos de
rigor establecer que la adquisición CDs grabables cuya
finalidad sea la distribución de programas de ordenador debe
quedar exenta del pago de cualquier canon a las sociedades de
gestión de derechos de autor. Veamos algunos ejemplos de uso
de CD-R que nada tienen que ver con el canon por copia
privada:
-Distribución de programas de ordenador comerciales: Ya hace
tiempo que los programas de ordenador no se venden en disquete
sino en CD. No tan sólo los de las grandes multinacionales
extranjeras sino también los programas hechos por los miles de
pequeñas empresas informáticas que componen el sector
productivo informático que aún tenemos en España.
-Distribución de programas de manejo o funcionamiento de
dispositivos varios: Los distintos dispositivos conectables a
los ordenadores, como impresoras, monitores,
“escáners”, etc., se suelen distribuir con programas
necesarios para su funcionamiento drivers) o programas de
apoyo para sacar un mejor rendimiento de dichos aparatos.
También hace tiempo que estos programas que acompañan todo
tipo de dispositivos vienen en CDs, no en disquetes.
-Copias de seguridad: Cada vez más los CDs grabables están
sustituyendo a los discos magnéticos de respaldo (tipo “Zip”)
y las unidades de cinta, que van cayendo en desuso. La
capacidad de los CDs, la seguridad de conservación de los
datos que almacenan, el poco espacio que ocupan y la facilidad
y rapidez de recuperación que ofrecen son ventajas que están
desplazando todos los demás métodos de copia de seguridad, por
lo menos en ordenadores personales.
-Transporte de datos personales: Cuando uno se desplaza para
dar una conferencia o tiene que realizar cualquier tipo de
presentación en soporte informático. La forma más cómoda y más
segura de llevar los datos que se precisen y las
presentaciones que se van a realizar es, sin ninguna duda, un
CD-R.
-Envío de datos confidenciales: Una forma muy segura de enviar
un volumen importante de datos confidenciales, usada incluso
para mandar certificados para firma digital, es mandarle al
interesado un CD-R por correo, certificado si es preciso.
-Divulgación de directorios y agendas: Los listines,
directorios o cualquier forma de
listado con datos de miembros de organizaciones y entidades,
que antes se entregaban a cada uno de ellos impresos en papel,
ya hace tiempo que se entregan en papel más un CD y poco a
poco, va desapareciendo la copia en papel.
-Divulgación de información útil y comercial: Ayuntamientos,
Comunidades Autónomas y todo tipo de instituciones públicas y
privadas divulgan volúmenes importantes de datos en CDs
grabables. Desde compilaciones de normativas o de servicios de
instituciones hasta catálogos de productos comerciales se
divulgan en CDs.
-Divulgación cultural: Cada vez más libros y revistas se
acompañan de información suplementaria sobre el contenido de
los mismos. Incluso se empieza a hablar de libros
electrónicos, de los que ya sólo se distribuiría el CD, sin
material escrito que los acompañe.
-Soporte digital para fotografías: Se está convirtiendo en
práctica habitual el no hacer álbumes de fotos sino CDs de
fotos, realizando las instantáneas con cámaras digitales, hoy
en día al alcance de cualquiera.
-Tarjetas de visita en formato CD: La tarjeta de visita en
papel se puede sustituir por un CD de su tamaño, legible en
cualquier lector de CDs normal, que contiene el equivalente a
un folleto de presentación comercial.
Es evidente que todos estos usos no tienen nada que ver con la
copia ilegal de audio o video que se recogen en el artículo 25
de la LPI y que representan un muy considerable porcentaje de
los CDs grabables que se comercializan en España. Sería del
todo injusto gravar la venta de dichos CDs con un canon que
los considerara todos destinados a la grabación de música o
video.
Abundando en los usos de los CD-R, hay que señalar que en
algunos países (o fabricantes como Apple) se han empezado a
comercializar los ordenadores sin unidad de disquete; sólo con
unidad de lectura y grabación de CDs. Se entiende, en este
caso, que los CDs se usarán en lugar de disquetes, cuya
capacidad (1’44 MB frente a los 700 MB de un CD) ha quedado
totalmente desfasada. No tenemos la menor duda de que, dado lo
razonable de la medida, muy pronto empezará a aplicarse
también en nuestro país.
Indefensión ante el uso de CD-R para la grabación legal de
programas: el punto 3 del artículo 25, como ya hemos
mencionado, excluye explícitamente a los programas de
ordenador de la obligación de pagar el canon de remuneración
compensatoria por copia privada. Sin embargo, el punto 6 del
mismo artículo, donde se indica cómo se concreta en la
práctica la exención del pago del canon, sólo menciona a “los
productores de fonogramas o videogramas y las entidades de
radiodifusión”.
De este modo las empresas y particulares que usen CD-R para la
grabación de programas desarrollados por ellos mismos, si bien
deberían quedar exentos del pago de este canon, no podrán
ejercer ese derecho, por muchos millones de CDs que usen para
realizar copias legales de sus propios programas, pagando un
canon pensado para compensar una actividad que no realizan. Se
puede decir que la popularización de este medio relativamente
nuevo, el CD-R, ha llevado la legislación a una situación de
contradicción, o por lo menos incoherencia, interna.
CD-R específicos para música: no hay que olvidar que existen
CD-R específicos para grabar música, que casi no se mencionan
en la sentencia porque los fabricantes nunca se han negado a
pagar los cánones correspondientes a éstos. Estos CDs
específicos sí que son totalmente equiparables a cintas de
audio, puesto que su finalidad única es sólo reproducir
música. En cambio los CD-R no musicales tienen, como hemos
enumerado, muchas otras aplicaciones y su posible uso para
grabar música debe ser considerado un uso alternativo. Es
preciso discriminar los usos de este dispositivo, puesto que
de lo contrario se cometería gran injusticia.
Previsible disminución en el uso de los CD-R para música: por
añadidura, no sólo los usos de los CDs no musicales con
finalidades que no tienen nada que ver con la música (ni el
video) adquieren cada vez mayor peso sino que, además, la
música en soporte CD, musical o no, tiene cada vez menos
futuro. El modelo de comercialización de las producciones
musicales está cambiando a marchas forzadas. Ya es posible
suscribirse a servicios por Internet en los que, a cambio de
una módica tarifa plana, se tiene acceso, de forma legal, a
ingentes cantidades de obras musicales, tanto de música
contemporánea como de todos los tiempos y gustos. Esta música
se puede escuchar en el ordenador personal del abonado, como
si se tratara de una radio en la que se puede decidir lo que
se quiere escuchar.
A medida que el uso de esta clase de servicios se vaya
generalizando, toda la actual red de comercialización de
música grabada, hoy en día prácticamente toda en CDs, y las
habituales colecciones que todos tenemos en casa, lógicamente
de CDs y en muchos casos todos legales a pesar de la opinión
de su Señoría, pierden todo sentido. Por lo tanto, cualquier
medida que se tome en relación con el uso de CDs grabables
para grabar música, tiene que tener en cuenta que este es un
uso que en breve iniciará un vertiginoso descenso hasta su
probable extinción en unos pocos años.
Indefinición o definición incompleta de la cuantía del canon:
la sentencia que nos ocupa no contiene ninguna indicación
precisa (no señala el importe) de la cuantía del canon a pagar
por cada CD-R. El punto 2 del fallo señala que estos CDs
“permiten llevar a cabo reproducción para uso privado de obras
musicales integrantes del repertorio de la SGAE”. Esa frase,
puesta justo después de señalar que los CDs comercializados
por la demandada están sujetos a remuneración compensatoria
por copia privada, parece señalar que la cuantía debería ser
la que corresponde a la grabación de audio, que es de 30 ptas.
(0’18 €) por hora de grabación (art. 25 de la LPI, punto 5d).
Sin embargo, el punto 5e del mismo artículo 25 de la LPI
también señala, para materiales de reproducción visual o
audiovisual, un canon de 50 ptas. (0’30 €) por hora de
grabación. Puesto que los CDs también pueden albergar video
digitalizado en formatos como MPEG, también debería
considerarse esta alternativa. Aquí se produce un vacío en la
legislación que señalaremos más a fondo en el apartado
siguiente: la ley fija cánones distintos para los soportes de
audio y de video, sin tener en cuenta que los soportes
digitales, como los CDs, permiten la grabación de ambas cosas.
Como decíamos dos párrafos más arriba, la sentencia parece
indicar que se aplique el canon correspondiente a la
compensación por reproducción privada de audio pero a nuestro
entender no es clara en este aspecto y, en cualquier caso, no
tiene en cuenta la alternativa del canon de video, con lo cual
está haciendo una aplicación de la ley totalmente parcial.
Agravio comparativo del canon: suponiendo que el canon que
correspondiera fuera el de música, hemos realizado un cálculo
en base a una muestra poblacional significativa y estimamos
que el resultado de la aplicación de este canon da resultados
aberrantes en comparación con los soportes analógicos
tradicionales (cintas de audio y video) para los que estaba
pensada la ley que se está aplicando.
Claramente, se observa que la Ley de Propiedad Intelectual no
está pensada para los soportes digitales. En primer lugar, no
está claro qué canon hay que aplicarles, puesto que lo mismo
permiten grabar audio que video. Y en segundo lugar, la
proporción entre los cánones que corresponderían en ambos
casos (audio y video) y el precio del soporte en cuestión se
salen totalmente de los márgenes pensados para los soportes
tradicionales en cintas magnéticas. En audio por excesivos y
en video por ser más bajos.
Además, la capacidad del soporte, en la LPI se mide en minutos
o horas, mientras que la duración real de todos los soportes
digitales está sujeta a las variaciones que puede provocar la
aparición de nuevos formatos que permitan mayores grados de
compresión. Así, en esta tabla comparativa se ha supuesto la
grabación de audio en formato normal de CD-audio y video en
formato MPEG, pero formatos como el MP3, en audio, o de
compresión por fractales, en el caso del video, podrían
permitir una capacidad mayor, con lo que los cánones
aplicables aún podrían aumentar.
Es evidente que hace falta una revisión de los términos de la
LPI para que en el punto 5 de su artículo 25 prevea una
tercera categoría de soportes: los digitales; con un canon que
no esté establecido en función de la duración en minutos o en
horas sino en función de la capacidad medida en MB.
Inaplicabilidad de la literalidad de la sentencia: en el caso
que nos ocupa, hay que recordar que los porcentajes que hemos
presentado en la tabla precedente están calculados sobre
precios habituales de venta al público. Descontando el margen
del minorista, los cánones de audio que la SGAE está
reclamando a la demandada pueden llegar a suponer más del 100%
del precio del mayorista. Como la sentencia condena
precisamente al mayorista a abonar los cánones
correspondientes a los últimos cinco años, la ejecución de
esta sentencia probablemente suponga la ruina total y el
cierre de la empresa, con la correspondiente pérdida de
puestos de trabajo. Dura sed lex, pero entendemos que una
interpretación adecuada de la ley ha de considerar el impacto
que en el tejido social pueda tener su aplicación y así
resultar menos dura sin dejar de ser lex.
Imputación generalizada de copia fraudulenta: sorprende en
gran manera la afirmación que se hace en el último párrafo del
apartado etiquetado como “SEGUNDO” de los Fundamentos de
Derecho, donde se dice literalmente que “es bien sabido cuál
es el hábito del consumidor español, el de grabar mediante
ordenador (aparato ya común en casi todos los hogares) los CDs
legalmente adquiridos por otras personas, o grabar música y
otros materiales directamente de Internet”.
Tampoco somos los únicos sorprendidos. La mayoría de medios de
comunicación que han informado de esta sentencia también
destacan este fragmento. En algunos casos lo comparan con los
datos que aparecen en la memoria del año 2.000 publicada por
el Ministerio de Ciencia y Tecnología y por SEDISI (Asociación
Española de Empresas de Tecnologías de la Información), que
sitúa en un 5’5% la proporción de hogares españoles que poseen
un ordenador con grabadora de CDs. Del 5’5% al “casi todos los
hogares” de la sentencia –ojalá fuera cierto- hay un amplio
trecho.
En cualquier caso, la mencionada afirmación nos tilda de
defraudadores a prácticamente todos los ciudadanos y
ciudadanas del Estado. No ya como Colegio Oficial de
Ingeniería en Informática sino como unos ciudadanos más,
afectados por esa desafortunada afirmación, debemos rechazarla
de plano y con la mayor firmeza. No podemos aceptar una
condena tal sin haber sido ni acusados, ni juzgados, sin que
nadie haya aportado la más mínima prueba contra nosotros y sin
habernos dado la menor oportunidad de defendernos.
Consideramos más que evidente que una afirmación como ésa en
una sentencia judicial firme atentaría gravemente contra el
derecho de todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas del
Estado a su presunción de inocencia, uno de los principios
fundamentales del estado de derecho y de la misma Justicia.
Por lo tanto, aprovechando la revisión de dicha sentencia que
pueda producirse con motivo del recurso anunciado por la
demandada ante la Audiencia Provincial de Barcelona,
entendemos que una afirmación como la mencionada, debe ser
totalmente suprimida, en bien no de la parte demandada, o no
únicamente, sino de toda la ciudadanía y en atención al
respeto que merece y a su mencionado derecho a la presunción
de inocencia. Más en un apartado de Fundamentos de Derecho,
puesto que entendemos que se trata de una opinión que no
procede de legislación ni jurisprudencia alguna.
3.- Conclusiones
En cuanto a la sentencia: sin ningún ánimo de juzgar a la
Justicia, puesto que no es función del Colegio, pero
ejerciendo el derecho a hacer pública la posición del mismo,
manifestamos considerar correcto que se exija a los
fabricantes de CD-R que abonen los cánones que indica la LPI
pero totalmente incorrecto, por considerar que no está así
establecido en la legislación o no responde a la realidad:
1) que los cánones aplicados sean necesariamente los
correspondientes a la reproducción de audio y
2) que todos los CD-R, indiscriminadamente, se consideren
destinados a la grabación
fraudulenta de audio o video, como finalidad principal o
exclusiva.
Puesto que la ley resulta absolutamente ambigua en estos
aspectos, instamos a ambas partes a buscar un acuerdo entre
los extremos que suponen los cánones de audio y de video, que
proponemos tal como los hemos considerado en la tabla
comparativa de este informe. En su defecto, entendemos que
debería ser la Justicia quien hiciera una interpretación no
parcial de los términos de la LPI y señalara un importe
intermedio entre ambos extremos, por ejemplo un salomónico
promedio, si es que corresponde a la Justicia llenar los
vacíos que presenta la legislación en los que se supone que se
debe basar para ejercer su función.
Reclamamos que una revisión de la sentencia considere
expresamente y reconozca la distribución de programas de
ordenador en CDs (o en cualquier otro soporte) como actividad
exenta del pago de canon alguno por copia privada, tal como
establece con toda claridad el punto 3 del artículo 25 de la
LPI. De no hacerse tal reconocimiento y obligarse al pago de
un canon a la SGAE por los CD-R destinados a la distribución
de programas de ordenador, se estaría gravando el ejercicio de
la profesión informática con una carga injustificada, por no
ajustarse a fundamento legal alguno. En ese caso, en legítima
representación de los intereses de los Ingenieros e Ingenieras
en Informática de Cataluña, el Colegio tomaría en
consideración la posibilidad de personarse en el caso para
defenderlos.
Además, en aplicación de lo anterior, en la ejecución de la
sentencia, también deben considerarse exentas de pago de
cánones todas las ventas de la demandada que hayan sido
destinadas a tal actividad; básicamente las que se hayan
vendido a fabricantes de programas de ordenador o a
fabricantes de dispositivos periféricos para ordenadores.
También deberían considerarse exentas de pago de cánones todas
aquellas ventas de las que se pueda demostrar que se han
destinado precisamente a divulgación cultural y no a realizar
copias ilegales: por ejemplo, ventas a editoriales o por lo
menos a estudios de grabación de audio legal, tal como indica
el punto 6a del artículo 25 de la LPI.
En los mismos términos, reclamamos la supresión de la ofensiva
presunción de culpabilidad que señala el último párrafo del
apartado segundo de los Fundamentos de Derecho de la
sentencia, donde se dice que “es bien sabido cuál es el hábito
del consumidor español, el de grabar mediante ordenador
(aparato ya común en casi todos los hogares) los CDs
legalmente adquiridos por otras personas, o grabar música y
otros materiales directamente de Internet”.
Fundamos esta reclamación en el derecho a la presunción de
inocencia, recogido en la Constitución, y a la inaceptable
inexactitud de la apreciación de lo común de los ordenadores
con grabadora de CDs en los hogares españoles.
En cuanto a la LPI: fuera ya del ámbito judicial, consideramos
necesario añadir un apartado f en el punto 5 del artículo 25
en el que se establezca un canon específico para soportes
digitales permanentes (no nos parece lógico que queden
incluidos los soportes transitorios como los discos duros),
calculado en un tanto por MB. Este canon debería estar en
función del porcentaje de dichos soportes digitales que se
dedicaran a copia privada, porcentaje que sería mejor fijar
por reglamento, puesto que la evolución de la tecnología lo
estaría cambiando constantemente.
En el mismo punto 5 del artículo 25, también debería
estudiarse la posibilidad de incluir apartados específicos
para los aparatos de reproducción o grabación de estos
soportes digitales permanentes, equivalentes a los actuales
apartados b y c, como lo existe específico para aparatos de
reproducción de libros (apartado a).
Coherentemente con lo anterior, sería necesario ampliar los
supuestos del apartado 6a del artículo 25 para tener en cuenta
los usos legales de soportes digitales que no correspondan a
la copia privada ni de audio ni de video. Así deberían quedar
exentas del pago de cánones, como mínimo, las editoriales, las
productoras de programas de ordenador, tanto empresas como
particulares en ejercicio libre (por ejemplo, a través del
propio Colegio), los fabricantes de dispositivos informáticos
conectables a ordenadores, las administraciones que los usen
para divulgar información cultural, turística, cartográfica o
de servicios, así como aquellas instituciones de utilidad
pública que los usen también con fines parecidos: asociaciones
de discapacitados, fundaciones de divulgación cultural,
museos, etc.
El Colegio se ofrece para mediar, si hace falta por vía de
arbitraje, en la necesaria negociación entre las partes
implicadas: sociedades de gestión de derechos de autor y
fabricantes o importadores de soportes para información
digital, con la finalidad de alcanzar un acuerdo sobre estos
puntos para que, posteriormente, las Cortes, a la luz de los
acuerdos alcanzados, puedan realizar las modificaciones que
estimen oportunas en la legislación vigente.
4.- Finalidad del informe
El Col·legi Oficial d’Enginyeria en Informàtica de Catalunya
hace público el presente
informe no para mostrar apoyo ni beligerancia con ninguna de
las partes implicadas que se mencionan, o cualquier otra que
pudiera sentirse aludida, sino únicamente como manifestación,
ante la opinión pública y ante los colegiados y colegiadas, de
la postura del Colegio sobre una cuestión que creemos que
afecta el ejercicio de nuestra profesión.
Eduard Elias i Vila
Decano del Col·legi Oficial d’Enginyeria en Informàtica de
Catalunya.
sábado, 24 mayo 2014 |