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Xavier Ribas: Compartir copias no autorizadas a través de P2P es delito 
En este interesante articulo, publicado por Xavier Ribas durante la tramitación de la Reforma del Código Penal, se nos muestra otra interpretación, más restrictiva, sobre el uso de las redes de intercambio de ficheros. Una opinión a tener en cuenta, ya que Xavier Ribas es uno de los expertos más reputados en España sobre propiedad intelectual y representante legal de la BSA.

Por Xavier Ribas (Publicado el 26-07-2003)

Agradeciendo de nuevo a José Manuel Gómez la oportunidad de publicar mis opiniones en Kriptópolis, procedo a comentar el artículo de Carlos Sánchez Almeida titulado "Compartir no es delito".


1. Copia privada

Entiendo que la figura de la copia privada prevista en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual se refiere a la reproducción realizada por el usuario legítimo de una obra. El típico ejemplo es la compra de un CD original para oírlo en casa y la copia privada del CD para oírlo en el coche. Ahora bien, si un amigo me deja un CD y hago una copia, aunque sea para uso personal, estoy infringiendo la Ley.

En cualquier caso, esta figura sería aplicable al usuario P2P que descarga la obra, pero no al que la ofrece, ya que entonces deja de ser una reproducción privada y se convierte en un acto de distribución.


2. Copia de seguridad

Casi todos los sitios web que informan sobre las obras disponibles en las plataformas P2P y establecen enlaces directos a ellas, incluyen una advertencia inicial para excluir la responsabilidad derivada de ello, en la que se afirma que "la única finalidad de esta web es poder hacer copias de seguridad de vuestros originales". Con esta frase empieza, por ejemplo, la advertencia inicial de Spanishare.

Como bien dice Carlos Sánchez Almeida, el artículo 100 de la Ley de Propiedad Intelectual garantiza el derecho de realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa. Ello significa que hay que disponer del original. No se puede realizar una copia de seguridad de una copia no autorizada. Estaríamos otra vez ante el concepto "copia de una copia" que hemos visto en el punto anterior.


3. Ánimo de lucro


3.1 Concepto

Este es el punto más polémico y sobre el que, a mi modo de ver, existe más confusión. El diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define lucro como "ganancia o provecho que se saca de algo". Por lo tanto, no estamos hablando de dinero, sino de cualquier utilidad o beneficio que se pueda obtener. En el caso de obras destinadas al entretenimiento, esta utilidad o provecho puede materializarse en el simple goce de la obra: escuchar una canción o ver una película sin tener que pagar su precio. Pero cuando hablamos de programas de ordenador destinados a una aplicación profesional, el lucro consiste en un beneficio claro que se obtendrá al integrarlos en un proceso productivo. La empresa o profesional que utilice la aplicación va a conseguir un aumento de su eficacia, una mejora de la calidad, una reducción de costes o cualquier otra ventaja que influirá en su cuenta de pérdidas y ganancias.


3.2 Jurisprudencia menor

Carlos Sánchez Almeida habla de "múltiples sentencias", pero en la página a la que nos dirige sólo hay tres resoluciones judiciales en las que se puede encontrar alguna referencia al ánimo de lucro. Dos de ellas son de Juzgados de lo Penal y una de la Audiencia Provincial de Barcelona. La conclusión que extrae de ellas es que "sólo existe ánimo de lucro en los casos probados de tráfico o enajenación de las obras protegidas" y efectivamente, eso es los que dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª de fecha 10 de junio de 1995.

Pues bien, mi opinión es que cuando un usuario P2P pone obras protegidas a disposición de otros usuarios a través de su directorio compartido, al tiempo que descarga las que ellos ofrecen, está participando en una actividad de intercambio, trueque o incluso distribución, que puede considerarse incluida en el concepto de tráfico. Hay un claro juego de recepción y entrega, partida y contrapartida, que es el que configura la relación entre el usuario y el resto de usuarios P2P. Existe un tráfico de ficheros entre unos y otros.

De hecho, si analizamos el concepto de distribución definido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Intelectual, veremos que habla de puesta a disposición, y eso es lo que hace un usuario al copiar una obra en la carpeta o directorio compartido.

Siguiendo con la jurisprudencia menor, hay otras sentencias de Audiencias Provinciales que contradicen las tres citadas. Entre ellas cabe destacar las siguientes:

  1. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 31-07-2001.- Establece que el intercambio de programas pirata en el Mercat de Sant Antoni de Barcelona, realizado por los acusados, constituye un acto de distribución, cesión o entrega a terceros, en el que el ánimo de lucro o la contraprestación consiste en conseguir, a cambio, reproducciones de otros programas.
  2. Audiencia Provincial de Córdoba, de 12-06-2002.- En ella se afirma que la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de forma constante y reiterada concibe el ánimo de lucro como cualquier ventaja, utilidad, beneficio o rendimiento que se proponga obtener el sujeto activo, incluso los meramente contemplativos o de ulterior beneficio.
  3. Audiencia Provincial de La Coruña, de 07-02-2002.- El ánimo de lucro viene interpretándose como sinónimo de cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad, incluso altruista o meramente contemplativa, para sí o para tercero, que pueda derivarse de la apropiación del objeto, no siendo significativo ni el modo de materialización del propósito lucrativo, ni si llegó o no a obtenerlo efectivamente aplicando lo sustraído a la satisfacción de sus fines concretos, pues esto pertenece a la fase de agotamiento del delito.
  4. Audiencia Provincial de Madrid, de 06-10-2000.- El ánimo de lucro queda probado por el hecho de que los imputados buscaban a través de la venta o el trueque de los CD, un indudable beneficio económico. Se reconoce el contenido económico del simple intercambio.
  5. Audiencia Provincial de Palencia, de 29-11-2002.- El ánimo de lucro consiste en este caso en el ahorro del precio que habría que pagar por el uso de la obra.
  6. Audiencia Provincial de La Coruña, de 07-02-2002.- El ánimo de lucro consiste en este caso en el ahorro del precio que habría que pagar por el uso de la obra.

3.2 Doctrina del Tribunal Supremo

Puede hablarse de doctrina jurisprudencial y de criterio asentado cuando nos encontramos con una repetición de sentencias con el mismo contenido. Las sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 15-11-1982, 11-03-1983, 21-04-1989, 20-03-1990, 06-11-1992 y 21-01-1994, entre otras muchas, establecen que, en materia de delitos contra la propiedad intelectual, el ánimo de lucro se interpreta como cualquier ventaja, utilidad, beneficio o rendimiento que se proponga obtener el autor del delito.


3.3 Tipos de lucro

Como hemos podido ver, existen muchos tipos de lucro, por lo que considero importante hacer una pequeña clasificación:

  1. Lucro en metálico.- El objetivo es conseguir dinero, cediendo la copia directamente, vendiéndola a "manteros", cobrando por la publicidad o de cualquier otra manera.
  2. Lucro mediante intercambio.- Puede producirse directamente con otro usuario o con la comunidad de usuarios como colectivo.
  3. Lucro para un tercero.- El suministro de los programas P2P se financia con la publicidad que cobra el proveedor del programa. El usuario acepta contractualmente la visualización de banners pop-ups, spyware y adware. Lo ve como la contrapartida al uso del programa y sabe que el dinero correspondiente a esa publicidad va a parar al creador del programa, que así podrá desarrollar sistemas más eficaces para favorecer el intercambio y su impunidad.
  4. Lucro mediante la obtención de puntos.- Hay quien ha llegado a decir que los puntos que se obtienen permitiendo la descarga de ficheros del directorio compartido son una verdadera moneda de cambio, ya que con ellos se puede conseguir otros ficheros de forma más rápida. La fórmula es simple: la suma total en megabytes de los ficheros que los integrantes de la comunidad han descargado del usuario se divide por la suma total en megabytes de los ficheros que el usuario ha descargado. El resultado se multiplica por 100 y da una cifra que tiene un rango de 0 a 1000 y que indica los privilegios del usuario, es decir, el nivel de prioridad que tendrá a partir de entonces, en la cola de descargas de otros ficheros.
  5. Lucro como antítesis del perjuicio causado a titular de los derechos (criterio jurisprudencial).- A pesar de la facilidad de copia de la obra digital, existe un principio de equilibrio económico que hace que, analizando el fenómeno de la piratería P2P en su conjunto, lo que enriquece a unos, empobrece a otros. A precio cero, la demanda tiende al infinito. Ello explica la increíble progresión de este fenómeno y pone en peligro un sector de la economía que se basa exclusivamente en sus activos inmateriales.
  6. Lucro consistente en el ahorro del precio que debería haber pagado para aprovecharse de este bien. En el caso de empresas y profesionales, además de ánimo de lucro hay una grave negligencia. Resulta escalofriante pensar que, en estos momentos puede haber un arquitecto diseñando un edificio de viviendas o calculando sus estructuras de hormigón, con un programa obtenido a través de P2P.

4. Conocimiento del usuario de que está cometiendo un delito

Además del ánimo de lucro, cabe preguntarse si los usuarios P2P son conscientes de que están cometiendo un delito. Mi opinión es que la mayoría de ellos lo saben, pero piensan que están protegidos por el anonimato. Como prueba de ello debemos analizar, entre otras, las siguientes circunstancias:

  1. Licencia programas P2P.- La licencia de uso de Kazaa prohíbe expresamente utilizar el programa para infringir derechos de propiedad intelectual y advierte que hacerlo puede exponer al usuario a responsabilidad civil y penal, incluyendo la posibilidad de multas y penas de prisión.
  2. Contratos con PSI.- Los proveedores de ADSL establecen en sus contratos la obligación del usuario de hacer un uso del servicio conforme a la Ley y a no transmitir, difundir o poner a disposición de terceros archivos de sonido, imagen, software y cualquier otro contenido que se encuentre protegido por derechos de propiedad intelectual de terceros. El incumplimiento de esta obligación faculta al proveedor para suspender el servicio e incluso resolver el contrato.
  3. Advertencias en portales P2P.- Como hemos visto, estos sitios web advierten sobre la posible responsabilidad derivada del intercambio de copias no autorizadas.
  4. Símbolo © y advertencia legal en las obras protegidas que prohíbe los actos de reproducción, distribución y comunicación pública sin autorización del titular de los derechos, por ser constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual.
  5. Licencia de uso de programas de ordenador, que prohíbe los actos de reproducción, distribución y comunicación pública sin autorización del titular de los derechos por ser constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual.


Compartir conocimientos

Comparto con Carlos Sánchez Almeida su opinión respecto a la relación entre el progreso y la voluntad del ser humano de compartir sus conocimientos, pero repito, sus conocimientos, no los de los demás. La propiedad intelectual es fruto del trabajo del hombre y tiene un contenido económico que debemos reconocer a los que han hecho de él su forma de vida. A un trabajador no puede decírsele a final de mes que no va a cobrar el salario. Si va a trabajar gratis, es él quien tiene que decidirlo y no una comunidad de clientes que se aprovechan de su trabajo y no pagan. Me encanta la campaña que la industria del cine está haciendo contra la piratería. Refleja perfectamente que para muchas empresas se trata de una cuestión de supervivencia. En ella se ve a las maquilladoras, a los cámaras, a los guionistas y a otras personas que viven del trabajo que este sector genera. Esperan que los usuarios P2P sean capaces de comprender que con la progresión que está teniendo este fenómeno, algunos puestos de trabajo pueden desaparecer o dejar de crearse. ¿Seremos capaces de digerir este tipo de solidaridad en España? Al hablar de medio ambiente mencionamos el concepto de sostenibilidad, ¿por qué no lo aplicamos a los derechos de autor cuando reconocemos que el talento es también un recurso escaso?

Una de las empresas que ha iniciado su lucha contra los P2P depende exclusivamente de un programa que ha sido uno de los más descargados en los últimos meses. Su iniciativa ha sido muy criticada en Internet, pero es probable que el año que viene no podamos disfrutar de una nueva versión de su producto.

Xavier Ribas
http://www.onnet.es


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Artículo orginal publicado en Kriptopolis
domingo, 25 mayo 2014

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