¿Crees que es legal el uso de las
redes P2P para el intercambio de ficheros?
Los sistemas P2P permiten a los internautas la descarga masiva y
gratuita de archivos protegidos por propiedad intelectual, al tiempo que el
ordenador de cada usuario se convierte en un servidor al que tienen acceso
todas las personas conectadas al sistema. Se trata de un gigantesco
intercambio o trueque global en el que no se respetan los legítimos derechos
de quienes crearon y produjeron las obras musicales o audiovisuales.
Conviene subrayar que estos intercambios en ningún caso pueden
considerarse como “privados”. Desde el punto de vista jurídico-penal, el
usuario está poniendo a disposición de una pluralidad indeterminada de
individuos anónimos obras protegidas por propiedad intelectual para que
cualquiera pueda “descargárselas” gratis en su ordenador. A cambio, este
usuario tiene la ventaja -el beneficio- de acceder a otros muchos directorios
en los que igualmente se contienen obras musicales y audiovisuales no
licenciadas por sus derechohabientes. Se trata, por tanto, de una distribución
ilegal que encaja en el tipo del artículo 270 del Código Penal, que castiga
como delito a quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca,
plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra
literaria, artística o científica, sin la autorización de los titulares de los
correspondientes derechos.
En los sistemas P2P, el usuario facilita al resto de internautas el
acceso a una parte de su disco duro, precisamente aquélla que contiene obras
protegidas. Como es sabido, la puesta a disposición sin autorización de estas
obras encaja en la conducta de “comunicación pública”, que el artículo 20 de
la Ley de Propiedad Intelectual define como “todo acto por el cual una
pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de
ejemplares a cada una de ellas”.
El perjuicio del tercero es evidente, por cuanto el participante en la
red P2P actúa guiado por la intención de vulnerar los derechos de propiedad
intelectual. Y el “ánimo de lucro” ha sido a menudo interpretado por la
jurisprudencia como la búsqueda de cualquier “ventaja” o “utilidad”: en este
caso, acceder a una gigantesca base de datos y descargarse ficheros con
prioridad frente a otros usuarios. No olvidemos que, cuantas más obras ponga
el individuo a disposición de terceros, más facilidad tendrá para realizar sus
descargas en virtud del sistema de incentivos (participation level) que
aplican estas plataformas.
¿Crees que la popularización de este tipo de
servicios de intercambios perjudica a la industria fonográfica, audiovisual o
del software?
Sí, evidentemente. Internet proporciona enormes oportunidades para la
distribución de obras culturales, sin limitaciones de tiempo ni de espacio, y
todos queremos aprovecharlas en beneficio de los autores y del público que
disfruta de sus obras. Sin embargo, el imparable crecimiento de la llamada
“piratería digital” está acarreando muy serios peligros para los derechos de
autor y, por extensión, el desarrollo de todo nuestro tejido cultural. Según
un reciente informe del Centro para la Investigación del Mercado Cultural (CIMEC),
en España se descargaron de forma ilegal entre 180 y 200 millones de canciones
durante el año pasado, además de entre 15 y 20 millones de películas.