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Entidades de Gestión de derechos de autor explican en decálogo lo que es "la copia privada" y como se sustenta legalmente
Publicamos a continuación un documento elaborado por las distintas asociaciones de gestión de derechos de autor en la que dan a conocer su opinión sobre el alcance de la copia privada, el papel que representa la renumeración por esta que reciben los autores y su diferencias con la pirateria.

Nociones elementales sobre la copia privada


1. ¿Qué es?

 Se entiende por copia privada la reproducción de una obra para uso privado del que la realiza.
 La ley establece que el titular de la propiedad de la obra reproducida es el único que puede autorizar la copia.
 La Ley establece un límite a este derecho para que se puedan hacer libremente copias para uso privado. La remuneración compensatoria es la contrapartida a esta limitación. Dicha limitación se asimila a una especie de “expropiación”. Como en todos los casos de expropiación, aquí también se establece una justa contrapartida en forma de remuneración.
 No es pues un impuesto, es una mínima compensación por una expropiación.
 Por ley, la copia privada se gestiona obligatoriamente a través de las entidades de gestión colectiva.

2. ¿Quién debe pagarla?

 Según la vigente Ley de Propiedad Intelectual (LPI), los fabricantes e importadores de equipos y soportes. En el caso de que éstos no abonen el canon, vendrán obligados solidariamente a pagarlo los distribuidores, mayoristas y minoristas.

3. ¿Quiénes perciben la remuneración?

 En la modalidad reprográfica (texto, fotografía) son los autores y los editores.
 En la modalidad de audio, son los artistas, intérpretes y ejecutantes, los autores y los productores fonográficos.
 En la modalidad de video, los artistas, intérpretes y ejecutantes, autores y productores audiovisuales.
 Las entidades de gestión solo gestionan la remuneración y la reparten entre los titulares anteriormente mencionados.


4. ¿Sobre qué artículos se aplica?

 De acuerdo con la vigente LPI, sobre todos los equipos, aparatos y materiales idóneos para la grabación de obras literarias, musicales, visuales y audiovisuales.
 La sujeción a la remuneración depende, pues de la capacidad y posibilidad para tales funciones.

5. ¿Desde cuándo?

 Establecida por la LPI en 1987, se está percibiendo desde 1992 de los soportes analógicos, y sobre todo los equipos que permiten la reproducción de obras literarias, musicales, visuales y audiovisuales (RDL 1/1996, de 12 de abril).

6. ¿Por qué ahora en los soportes digitales?

 Porque tanto los CD-R Data como los CD-R Audio y los DVD son soportes idóneos para la reproducción de obras literarias, musicales, visuales y audiovisuales, y por tanto están comprendidos en lo dispuesto por la vigente LPI, como ha sido considerado por los Tribunales de Justicia en varias sentencias. De hecho, estos soportes han venido a sustituir con toda claridad a los VHS y otros analógicos en la grabación privada.
 Desde 1998 a 2004, las ventas de cintas vírgenes VHS han caído en un 67%. En ese mismo periodo, la caída en los casetes de audio es del 97,3%. ¿Alguien puede cuestionar que los soportes digitales son los sustitutos de los analógicos?

7. ¿Por qué todos los CD y DVD?

 Porque es imposible identificar los dedicados a una u otra actividad, y según estudios recientes, más del 75% de los CD y DVD vendidos se dedican a copiar repertorio protegido por propiedad intelectual.
 Además, en la remuneración acordada con la industria (Asimelec), se ha tenido en cuenta esta circunstancia, fijando tarifas más bajas que las previstas por la Ley.


8. ¿Permite la piratería la compensación por copia privada?

 La remuneración compensatoria por copia privada no tiene nada que ver con la piratería, ni es una forma de compensar los daños de ésta (no podría).

9. La pirateria es un delito

 La piratería es un delito, un fraude contra los derechos de propiedad intelectual, tipificado en el Código Penal.

10. Sin compensación la copia privada no podría existir

 La remuneración por copia privada es, como se ha dicho, una compensación por la limitación que la Ley hace en beneficio de los consumidores, del derecho de autorización -inalienable- que tiene el titular de la obra copiada. Es una compensación por una expropiación. Sin compensar al titular NO se puede copiar para uso privado sin autorización previa.
 

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sábado, 24 mayo 2014

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