Nociones elementales sobre la copia privada
1. ¿Qué es?
Se entiende por copia privada la reproducción de una obra para uso privado del
que la realiza.
La ley establece que el titular de la propiedad de la obra reproducida es el
único que puede autorizar la copia.
La Ley establece un límite a este derecho para que se puedan hacer libremente
copias para uso privado. La remuneración compensatoria es la contrapartida a
esta limitación. Dicha limitación se asimila a una especie de “expropiación”.
Como en todos los casos de expropiación, aquí también se establece una justa
contrapartida en forma de remuneración.
No es pues un impuesto, es una mínima compensación por una expropiación.
Por ley, la copia privada se gestiona obligatoriamente a través de las
entidades de gestión colectiva.
2. ¿Quién debe pagarla?
Según la vigente Ley de Propiedad Intelectual (LPI), los fabricantes e
importadores de equipos y soportes. En el caso de que éstos no abonen el canon,
vendrán obligados solidariamente a pagarlo los distribuidores, mayoristas y
minoristas.
3. ¿Quiénes perciben la remuneración?
En la modalidad reprográfica (texto, fotografía) son los autores y los
editores.
En la modalidad de audio, son los artistas, intérpretes y ejecutantes, los
autores y los productores fonográficos.
En la modalidad de video, los artistas, intérpretes y ejecutantes, autores y
productores audiovisuales.
Las entidades de gestión solo gestionan la remuneración y la reparten entre
los titulares anteriormente mencionados.
4. ¿Sobre qué artículos se aplica?
De acuerdo con la vigente LPI, sobre todos los equipos, aparatos y materiales
idóneos para la grabación de obras literarias, musicales, visuales y
audiovisuales.
La sujeción a la remuneración depende, pues de la capacidad y posibilidad para
tales funciones.
5. ¿Desde cuándo?
Establecida por la LPI en 1987, se está percibiendo desde 1992 de los soportes
analógicos, y sobre todo los equipos que permiten la reproducción de obras
literarias, musicales, visuales y audiovisuales (RDL 1/1996, de 12 de abril).
6. ¿Por qué ahora en los soportes digitales?
Porque tanto los CD-R Data como los CD-R Audio y los DVD son soportes idóneos
para la reproducción de obras literarias, musicales, visuales y audiovisuales, y
por tanto están comprendidos en lo dispuesto por la vigente LPI, como ha sido
considerado por los Tribunales de Justicia en varias sentencias. De hecho, estos
soportes han venido a sustituir con toda claridad a los VHS y otros analógicos
en la grabación privada.
Desde 1998 a 2004, las ventas de cintas vírgenes VHS han caído en un 67%. En
ese mismo periodo, la caída en los casetes de audio es del 97,3%. ¿Alguien puede
cuestionar que los soportes digitales son los sustitutos de los analógicos?
7. ¿Por qué todos los CD y DVD?
Porque es imposible identificar los dedicados a una u otra actividad, y según
estudios recientes, más del 75% de los CD y DVD vendidos se dedican a copiar
repertorio protegido por propiedad intelectual.
Además, en la remuneración acordada con la industria (Asimelec), se ha tenido
en cuenta esta circunstancia, fijando tarifas más bajas que las previstas por la
Ley.
8. ¿Permite la piratería la compensación por copia privada?
La remuneración compensatoria por copia privada no tiene nada que ver con la
piratería, ni es una forma de compensar los daños de ésta (no podría).
9. La pirateria es un delito
La piratería es un delito, un fraude contra los derechos de propiedad
intelectual, tipificado en el Código Penal.
10. Sin compensación la copia privada no podría existir
La remuneración por copia privada es, como se ha dicho, una compensación por
la limitación que la Ley hace en beneficio de los consumidores, del derecho de
autorización -inalienable- que tiene el titular de la obra copiada. Es una
compensación por una expropiación. Sin compensar al titular NO se puede copiar
para uso privado sin autorización previa.
El importe del canon sobre DVDs y CDs en comparación con nuestros vecinos
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