Por Javier Maestre - La norma viene a diferenciar entre locales donde se puede
jugar, en los que no será posible la conexión a Internet para usos diferentes
del juego, y, por otro lado, locales de acceso a Internet, donde no se podrá
jugar. Todo muy lógico...
Desde que el Ministerio del Interior elaborara un proyecto normativo
considerando que los cibercafés deberían someterse a la legislación sobre
juego, han sido varias las Comunidades Autónomas que han dictado normas bajo
este enfoque que supone un impedimento para el libre acceso de todos los
ciudadanos a Internet, ya que esta asimilación implica que los cibercafés
tengan que cumplir unos requisitos muy estrictos lejos de sus posibilidades al
ser la mayoría pequeñas empresas o empresas familiares. Algunas de estas
regulaciones autonómicas se encuentran recurridas y serán los tribunales los
que decidan en última instancia.
Hay otras Comunidades como Castilla La Mancha que decidieron introducir algo de
sentido común en la regulación de estos aspectos, pero su hermana, Castilla y
León, ha seguido las tesis más reaccionarias. En efecto, con fecha de 9 de
febrero de 2005 se ha publicado en el Boletín Oficial de esta Comunidad el
Decreto 12/2005, de 3 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador
de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la
Comunidad de Castilla y León.
La Resolución de Castilla La Mancha reconocía la importancia de permitir el
acceso a Internet a todos los ciudadanos, para así satisfacer sus necesidades
de comunicación, información, formación y desarrollo, sin olvidar que este
acceso es un factor clave para el desarrollo económico, cultural y social de
los ciudadanos, y proponía regular la actividad de los cibercafés partiendo de
una distinción fundamental:
- Los locales que contengan exclusivamente ordenadores que, sin tener conexión
a Internet, tienen como única finalidad permitir al usuario jugar a través de
una red de área local con otros usuarios dentro del mismo establecimiento,
considerándolos sometidos a la normativa sobre el juego.
- Por otro lado, los locales que contienen ordenadores conectados a la Red y
cuya principal actividad es facilitar el acceso a Internet a todos los
usuarios, independientemente de que exista la posibilidad de practicar juegos a
través del citado acceso, en cuyo caso quedarían fuera de la normativa del
juego.
Castilla y León, por el contrario, hace una distinción entre:
- Locales con ordenadores desde los que se permita el acceso y uso de Internet,
chat, correo electrónico, tratamiento de texto e imágenes, videoconferencias,
trasferencias de ficheros o servicios análogos, para su entretenimiento,
comunicación, información y educación individual, en los que se prohíbe la
práctica de juegos, y
- Locales que tienen ordenadores que permiten la práctica de juegos. Éstos, al
contrario que los primeros, quedan bajo el régimen de aplicación del
Reglamento, y se prohíbe que se utilicen los equipos para la navegación a
través de Internet.
En concreto, la norma lo que hace es tipificar como máquinas tipo A, los
aparatos, instrumentos, disposit ivos o soportes informáticos que, a cambio de
un precio por un determinado tiempo de uso, sean utilizados para la práctica de
juegos recreativos y estén instalados en establecimientos de pública
concurrencia, pudiendo estar interconectados, mediante un servidor de área
local, a una red local debidamente autorizada, o con conexión a redes
informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación
o conexión a distancia.
Este tipo de aparatos, establece el Decreto, no podrán ofrecer "servicios
diferentes a los juegos recreativos y de azar, tales como internet, chat,
correo electrónico, tratamiento de texto e imágenes, videoconferencias,
trasferencias de ficheros o servicios análogos, para su entretenimiento,
comunicación , información y educación individual."
Además, deberán tener instalado un dispositivo informático de control y
restricción de acceso a aquellos contenidos de la red Internet que pudieran
vulnerar lo establecido en el presente Reglamento y en la Ley 14/2002, de 25 de
julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia de Castilla y León.
En consecuencia, el Reglamento de alguna manera viene a prohibir a los locales
con ordenadores que ofrecen acceso a Internet, chat, correo electrónico, etc...
la posibilidad de permitir la práctica de juegos recreativos y de azar y, del
mismo modo, a los locales que ofrecen servicios de juegos no se les permite
ofrecer servicios de acceso a Internet antes mencionados.
Esta diferenciación supone una grave limitación a la actividad que se puede
desarrollar en estos establecimientos, con la vulneración que conlleva de la
libertad empresarial, de la libertad de establecimiento y la libre prestación
de servicios.
Los cibercafés son, en su mayoría, pequeñas empresas a las que con esta
limitación se les está condenando al cierre, ya que aún no siendo el juego una
de las actividades principales para la que los españoles se conectan a
Internet, sí es una fuente de ingresos como otra cualquiera para estos pequeños
empresarios, y tan legítima como las demás.
Con la posible quiebra de muchos de estos establecimientos, se vulnera el
acceso de los ciudadanos a Internet, teniendo en cuenta, además, que suele ser
el colectivo de ciudadanos más desfavorecido el que se ve obligado a acceder a
Internet a través de los cibercafés.
Una vez más ante una colisión entre los intereses de los ciudadanos y de los
pequeños empresarios y los intereses de las grandes empresas de sectores como
el del juego, los poderes públicos se decantan por olvidarse de sus ciudadanos,
aunque suponga mostrar absoluta incoherencia con sus propias campañas de
promoción del uso de Internet.
La libertad de prensa es para que el tiene una, decía A. J. Liebling *. La
libertad de conexión a Internet, igualmente, es para el que tiene una, porque
si hay que acudir a los poderes públicos, ya sabemos lo que podemos esperar de
la mayoría.
Marta Escudero y Javier Maestre.
Bufet Almeida
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