¿Crees que es legal el uso de las
redes P2P para el intercambio de ficheros?
Descargar obras intelectuales de una red P2P no es delito si se carece
de ánimo de lucro y tampoco vulnera la Ley de la Propiedad Intelectual si esa
copia es para uso privado y no va a tener un fin lucrativo o colectivo.
El ánimo de lucro al que se refiere el artículo 270 CP no puede interpretarse
de forma amplia de tal manera que exista solo con el hecho de que obtengas
cualquier provecho, ganancia o utilidad. De aceptarse esa interpretación,
todas las copias serían delictivas porque todas te van a dar algún tipo de
provecho o utilidad. Además, hay que recordar que el Código Penal se rige por
los principios de intervención mínima y de proporcionalidad.
El debate, en lo que respecta a las P2P no está tanto en el download como en
el upload. Como sabemos, las redes P2P más populares suben datos de forma
simultánea a la descarga. Este acto pretende calificarse por ciertos sectores
como comunicación pública. Si así fuera, seguiría sin existir delito si no
tienes ánimo de lucro pero podría ser un ilícito civil si careces de
autorización para esa comunicación. Sin embargo, decir que esa subida
automática de ficheros es una comunicación pública resulta forzado.
No es cierto, como dicen algunos, que esa subida de datos pueda
equipararse a poner música en la radio. La mayoría de la gente opinaría que
existe una diferencia muy clara entre esos dos actos. Al contrario que la
música que se emite por la radio, la subida automática que sucede mientras te
descargas un archivo de una P2P puede desde no ser conocida por el usuario
hasta serlo pero ni siquiera pretenderse. La pregunta es si esos elementos
subjetivos tienen alguna relevancia para la calificación del acto.
En mi opinión, la respuesta es que en el ámbito civil la voluntad de las
personas que realizan los actos no suele ser una cuestión secundaria sino
determinante. Las conclusiones del libro Comentarios a la Ley de la Propiedad
Intelectual secundan esta interpretación subjetivista. Aunque habla de la
distribución, el razonamiento es trasladable a la comunicación pública cuando
dice que “lo determinante para considerar a un determinado acto como
distribución es la finalidad o el propósito de ofrecer, directa o
indirectamente, el original o copia de la obra al público”.
Además, jamás podría existir comunicación pública en las redes P2P porque
éstas, por definición, establecen conexiones exclusivamente bipersonales.
¿Crees que la popularización de este tipo de
servicios de intercambios perjudica a la industria fonográfica, audiovisual o
del software?
Creo que los cálculos que se hacen para estimar los daños son muy
discutibles. Aunque no hablaban de las descargas de Internet, hace un tiempo,
en una entrevista a Antonio Guisasola, éste dijo que era muy fácil hacer el
cálculo de cuáles eran los perjuicios del Top Manta. Según Guisasola, si se
habían vendido 20.000.000 de discos en la manta, solo había que multiplicar
esa cantidad por lo que se lleva la industria por cada CD vendido. Con
Internet hacen igual y parten de la base falsa de que una copia descargada es
una copia menos que se vende.
De todas formas, aunque las cifras que se presentan son dudosas, sí creo que
esta nueva realidad perjudica a un concreto modelo de negocio. Pero las leyes
no están ni para proteger modelos de negocio ni para ilegalizar
comportamientos generalizados e imposibles de frenar en la práctica. Los
telares mecánicos sustituyeron a los telares manuales y los trabajadores que
se quedaron en el paro por este nuevo invento reaccionaron quemándolo. Los
juicios, las persecuciones y las leyes contra las redes P2P son esa misma
reacción pero en su versión actualizada al siglo XXI. Si la mitad del dinero y
el tiempo que gasta la industria en perseguir adolescentes que intercambian
música, lo invirtieran en un nuevo modelo de negocio, conseguirían más
resultados.