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!A romper la hucha!, a partir de hoy los CDs y DVDs vírgenes
serán más caros |
El acuerdo firmado por ASIMELEC y la SGAE por el que se grava entre 13 céntimos
y 1,40 euros el precio de los CDs y DVDs vírgenes entra en vigor hoy.
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Con la oposición de las organizaciones de internautas y consumidores, hoy
entra en funcionamiento el acuerdo firmado por la asociación sectorial
ASIMELEC y la entidad gestora de derechos de autor, SGAE, por el que
se grava el precio de estos soportes de grabación en compensación a los autores
del perjuicio ocasionado por realizar copias para uso privado.
Las denuncias y presiones del lobby musical español se basaban en conceder a
estos soportes el mismo trato que las cintas de cassette o de vídeo, aunque en
este caso, según vienen denunciando usuarios e internautas, el destino principal
es la copia privada de titulos músicales o cinematográficos, todo lo contrario
al caso de los CDs orientados al almacenamiento de datos informáticos, sean
programas o copias de seguridad.
Sin embargo, la SGAE ha venido argumentando que desde hace ya años el uso
mayoritario que se le ha conferido a este soporte ha sido el de la grabación de
música y por tanto debía devengar el llamado canon de derechos de autor. Una
opinión que ha sido sustentada, además, por cinco sentencias judiciales.
Demagógicamente, la SGAE ha asociado a esta petición la lucha contra la
piratería, cuando la copia privada es legal en España y se da por descontado que
los grandes operadores de copias ilegales no pagaran este importe como no suelen
pagar ni IVA en sus importaciones directas de material para la falsificación
musical o videográfica.
La entrada en vigor del acuerdo supondrá que sea el consumidor (sea particular o
corporativo) quien pague los platos rotos de una caída generalizada de las
ventas de discos, dando por supuesto además que las compras que realice de estos
soportes serán destinados a la copia musical. Distintas organizaciones han
recurrido el acuerdo, entre ellas la Asociación de internatas, de la que
reproducimos íntegramente el comunicado remitido a nuestra redacción.
Canon CDs: La AI exige ante Consumo que
declare nulo el acuerdo Asimelec-Sgae
El
pasado viernes la Asociación de Internautas pidió la nulidad para el
acuerdo que el pasado día 30 de julio fue suscrito entre Asimelec
(Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de Electrónica y
Comunicaciones) y las siguientes entidades de gestión de derechos de
propiedad intelectual: AIE (Artistas Intérpretes o Ejecutantes),
AISGE (Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión), EGEDA (Entidad de
Gestión de Derechos de propiedad Intelectual), SGAE (Sociedad
General de Autores y Editores), DAMA (Asociación Derechos de Autor
de Medios Audiovisuales) y CEDRO (Centro Español de Derechos
Reprográficos), en el Instituto Nacional de Consumo y las
Direcciones Generales de Consumo de las Comunidades Autónomas de
Madrid, Catalunya, Euzkadi, Navarra, Aragón, La Rioja, Galicia,
Cantabria, Valencia, Murcia, Extremadura, Islas Baleares, Islas
Canarias, Andalucía, Castilla y León, Castilla La Mancha, Asturias ,
Ceuta y Melilla.
Dicho acuerdo consistente básicamente en regular, de forma
unilateral y con infracción de la propia normativa sobre Propiedad
Intelectual, una pretendida remuneración por el derecho de copia
para los soportes cederrón y deuvedés grabables al amparo de lo
previsto en el artículo 25 del Texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual.
La Asociación de Internautas pide a las autoridades de Consumo que
declaren nulo el citado acuerdo y que además inicie un expediente
sancionador contra las entidades firmantes por los siguientes
motivos:
I.- El abuso de derecho que se ha producido por haberse negociado la
referida remuneración compensatoria por copia privada para los
soportes cederrón y deuvedés por parte de Asimelec y las entidades
de gestión arriba expresadas.
II.- En el repetido acuerdo se impone unilateralmente la
remuneración o canon por copia privada de forma indiscriminada para
todo tipo de soportes cederrón y deuvedés grabables, pese al tenor
literal del precepto que le pudiera dar fundamento.
Efectivamente, el apartado 3 del artículo 25 del Texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, al regular la remuneración por
copia privada, expresamente excluye la copia de los programas de
ordenador de tal canon por copia privada.
Sin embargo, el acuerdo de referencia no contempla exclusión alguna
para tales copias privadas, pese a la idoneidad de los soportes
cederrón y deuvedés grabables para realizarlas; de hecho, ése es su
principal destino para la generalidad de los usuarios y
consumidores.
Al no contemplar la exclusión legal para las copias de programas de
ordenador, el referido acuerdo no sólo infringe directamente el
citado apartado 3º del artículo 25 de la normativa citada,
deviniendo nulo de pleno Derecho al consistir el acuerdo en una
fijación generalizada e indiscriminada del canon por copia privada,
sino que, además, deja en situación de indefensión y de inferioridad
al consumidor y usuario frente a un pago que se le exige e impone
previamente (el canon) para luego tener que intentar reclamar para
hacer valer un derecho impuesto por una norma con rango de ley
(exclusión del canon para la copia de los programas de ordenador),
alterando de esta forma el orden lógico de las cosas, afectantes,
además, a la parte más débil y desprotegida como es el consumidor.
Ni que decir tiene que por el ámbito generalizado de consumidores
afectados y la gravedad de la alteración social producida, con
postergación de una exclusión legal dispuesta por el propio
Legislador, tales infracciones deben ser consideradas como muy
graves, amén de ser suspendido cautelarmente el acuerdo de
referencia para evitar en la medida de lo posible que tales
perjuicios, vulneraciones e infracciones puedan tener lugar.
III.- La Disposición adicional primera de la citada Ley 26/1984,
añadida por la Ley 7/1998, considera específicamente como cláusulas
abusivas las siguientes: “La exclusión o limitación de forma
inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento
total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional.”
Al respecto, recordar que el apartado 3º del artículo 25 del Texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, excluye de la
remuneración compensatoria o canon por copia privada a los programas
de ordenador; exclusión que el acuerdo examinado no contempla ni por
asomo, imponiendo un canon indiscriminado para los soportes cederrón
y deuvedés grababales por copia privada, lo que infringe claramente
la exclusión establecida por el legislador.
IV.- Además de todo lo anterior, resulta ser que, según la voluntad
de los firmantes del acuerdo en cuestión, la finalidad de la
remuneración o canon por copia privada que acordaron es compensar
los hipotéticos derechos de los autores y editores por las copias
privadas que consumidores y usuarios realizan de sus obras musicales
y videomusicales.
Pese a tratarse de soportes cederrón y deuvedés, destinados
primordialmente a la copia de programas de ordenador y de creaciones
(documentos, imágenes...) de los propios consumidores y usuarios, se
aduce por los firmantes del repetido acuerdo que se trata de una
compensación mínima para los autores y editores dado que los
consumidores pueden realizar copia de las obras musicales,
videomusicales y de obras filmográficas, para las que tales soportes
resultan idóneos asimismo, faltando a la verdad y chocando con la
realidad de los hechos, porque los distribuidores, por acuerdo con
los autores y editores, introducen de forma sistemática en las obras
que son vendidas en soportes cederrón y deuvedés protecciones y
aplicaciones informáticas dirigidas directa y específicamente a
impedir la copia privada.
Efectivamente, los consumidores y usuarios que adquieren compactos
musicales y deuvedés con obras musicales, videomusicales y
películas, se encuentran ante la imposibilidad de poder realizar una
copia privada de las mismas por causa de las protecciones instaladas
por los autores y editores de las mismas dirigidas precisa y
metódicamente a impedir la realización de tal copia privada.
Resulta, por tanto, intolerable que se pretenda imponer un canon por
copia privada dirigido a compensar por los derechos de autor por
causa de las copias privadas cuya realización se impide de forma
sistemática por los autores y editores al distribuir sus obras.
V.- Consecuencia de lo anterior es que la pretendida remuneración
compensatoria o canon por copia privada carece de todo sentido dado
que no existe perjuicio o lucro cesante por la copia privada que
deba ser retribuido, al estar vedada precisamente la realización de
la copia privada por los artificios informáticos que los
distribuidores instalan en las obras que distribuyen de los autores
y editores que impiden la copia privada que, por ello, no está
necesitada de compensación alguna, faltando el fundamento legal en
que puede sustentarse: la facultad del usuario de realizar su copia,
impedida de forma eficiente y sistemática, como es público y
notorio.
La Asociación de Internautas, sin perjuicio de esta denuncia ante
las Autoridades de Consumo de las distintas Comunidades Autónomas, y
ante los correspondientes Servicios del Ministerio de Sanidad y
Consumo, denunciará a los distintos Grupos parlamentarios
nacionales, comunitarios y organismos europeos, el acuerdo de
referencia, y a partir del 1º de septiembre, fecha de entrada en
vigor de este nuevo atropello a los derechos de los consumidores y
usuarios, distribuirá los formularios de ayuda para realizar las
correspondientes denuncias para que puedan servir de orientación, no
sólo a los internautas, sino también a todos los servicios
municipales de ayuda y orientación a los consumidores.
Asociación de Internautas
http://www.internautas.org
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domingo, 25 mayo 2014 |
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