• Primera: Sogecable deberá abrir un número de canales equivalente al
menos al (20 por 100) de los actualmente emitidos a través de su plataforma de
televisión a terceros operadores diferentes de aquellos que ya viniesen operando
a través de Canal Satélite Digital con anterioridad a la operación de
concentración. Se entenderá por terceros operadores aquellos productores de
contenidos audiovisuales no controlados por Sogecable o sus principales
accionistas, bien directamente o bien a través de empresas en participación.
• Segunda: Adicionalmente a ese 20 por 100, Sogecable deberá poner a
disposición de terceros su plataforma y demás servicios para la emisión de
canales temáticos informativos por parte de operadores independientes de
Sogecable y de sus principales accionistas.
• Tercera: El acceso de terceros para la emisión de canales a través de
su plataforma de televisión deberá realizarse en condiciones equitativas,
transparentes y no discriminatorias. En particular, el precio cobrado por los
servicios prestados deberá estar basado en los costes derivados de los mismos.
Asimismo, la sociedad resultante deberá mantener contabilidades separadas del
negocio referido a la gestión de los canales y del de los contenidos
• Cuarta: Sogecable deberá renunciar a cualquier derecho de tanteo o
retracto, opción de compra con respecto a los derechos de retransmisión
televisiva de largometrajes cinematográficos producidos por los "grandes
estudios". La duración de cualquier nuevo contrato entre Sogecable y los
"grandes estudios" relativo a derechos de retransmisión televisiva de
largometrajes cinematográficos por ellos producidos no podrá exceder de tres
años.
• Quinta: Sogecable no podrá adquirir derechos en régimen de exclusiva de
largometrajes cinematográficos producidos por los "grandes estudios" para su
explotación en régimen de pago por visión mediante plataformas tecnológicas
distintas de las que explota actualmente.
• Sexta: Sogecable no podrá adquirir derechos en régimen de exclusiva de
largometrajes cinematográficos producidos por los "grandes estudios" para su
explotación por medio de telecomunicaciones móviles y sistemas de transmisión de
datos.
• Séptima: Sogecable deberá limitar a un máximo de un año el período de
emisión que medie entre la primera emisión en ventana y la primera emisión en de
los largometrajes cinematográficos producidos por los "grandes estudios" cuyos
derechos de emisión adquierapara primera y segunda ventana de televisión de
pago.
• Octava: Sogecable deberá reconocer un derecho de rescisión unilateral a
favor de Metro Goldwin Mayer con la reducción proporcional de la
contraprestación prevista por el periodo restante y sin aplicación de sanción
alguna.
• Novena: Como ya ocurre en la actualidad con Vïa Digital y el Canal Gran
Vía, Sogecable deberá garantizar la comercialización a terceros de, al menos, un
canal que incluya largometrajes cinematográficos, con características
equivalentes a los actuales canales Premium, producidos por los "grandes
estudios" en primera ventana de televisión de pago. Dicha comercialización se
hará en condiciones equitativas, transparentes y no discriminatorias.
• Décima: Sogecable deberá garantizar la comercialización a terceros de
los canales temáticos producidos por empresas de su grupo, directamente o
mediante acuerdos con terceros, incluyendo los que supongan la explotación de
los derechos en segunda ventana de televisión de pago de largometrajes
cinematográficos producidos por los "grandes estudios".
• Undécima: Sogecable deberá garantizar la prestación del resto de
servicios relacionados con esta comercialización al resto de operadores de
televisión de pago que lo deseen en condiciones equitativas, transparentes y no
discriminatorias y de forma individual, estando prohibida su agrupación en
paquetes.
• Duodécima: Sogecable no podrá actuar como agente o distribuidor
exclusivo para España de los canales temáticos producidos o distribuidos por los
"grandes estudios", ni por productores o distribuidores internacionales
independientes.
• Decimotercera: Sogecable no podrá comercializar conjuntamente la oferta
de la plataforma de televisión resultante de la operación notificada con la de
acceso a Internet de banda ancha de Telefónica o, en su caso, la del proyecto
Imagenio.
• Decimocuarta: Sogecable no podrá discriminar la venta de sus contenidos
audiovisuales a favor del proyecto Imagenio o cualquier otro proyecto o empresa
del grupo Telefónica frente a proveedores de servicios de telefonía o de acceso
a Internet que operen en tecnologías diferentes y, en particular, frente a los
operadores de cable.
• Decimoquinta: Sogecable no podrá discriminar la venta de sus contenidos
audiovisuales a favor del proyecto Imagenio o cualquier otro proyecto o empresa
del grupo Telefónica en ADSL frente a otros operadores de dicha tecnología.
• Decimosexta Sogecable deberá garantizar que el retorno de los servicios
interactivos que desarrolle su plataforma de televisión se puede realizar por
las redes de los operadores concurrentes en el mercado, no pudiendo incentivarse
o imponerse de modo obligatorio el retorno por la red de telecomunicaciones de
Telefónica.
• Decimoséptima: Sogecable no podrá repercutir sobre los abonados de
Canal Satélite Digital o Vía Digital ningún coste relativo a la integración de
estas dos plataformas y deberá mantener una única política de precios uniforme
para todo el territorio nacional, sin discriminar entre zonas con o sin
presencia de operadores de cable.
• Decimoctava: Durante el plazo de tres años desde el presente Acuerdo,
Sogecable no podrá incrementar los precios cobrados a los abonados por la
prestación de sus servicios por encima de un límite fijado como IPC - X, siendo
IPC el límite superior del objetivo de inflación del Banco Central Europeo para
el año correspondiente y X un porcentaje que será determinado anualmente por el
Servicio de Defensa de la Competencia previo informe de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones. En todo caso, Sogecable no podrá incrementar los
precios cobrados a los abonados por la prestación de sus servicios durante el
año 2003 (es decir, que X será igual a 2 en el primer año de aplicación de esta
condición).
• Decimonovena: Tanto Sogecable como cualquiera de las empresas que
ostentan su control o las controladas por ella no podrán suscribir acuerdos o
alianzas de carácter estratégico con cualquier empresa del grupo Telefónica y
viceversa en el ámbito de los medios de comunicación que excedan o no se
correspondan con los incluidos en la operación notificada.
• Vigésima: En el plazo de dos meses desde la notificación del presente
Acuerdo a Sogecable, ésta deberá presentar ante el Servicio de Defensa de la
Competencia un plan detallado de actuaciones y plazos para la instrumentación de
las condiciones en él contenidas. El Servicio, previo informe de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, podrá introducir las modificaciones que
resulten necesarias para el adecuado cumplimiento y vigilancia de las citadas
condiciones.
• Vigesimoprimera: El plan de actuaciones deberá incorporar un mecanismo
de arbitraje privado para la resolución de los conflictos que pudieran surgir en
la aplicación de las condiciones primera, segunda, tercera, novena, décima,
undécima, decimocuarta y decimoquinta. proponer No obstante, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones actuará como árbitro en los supuestos en los
que la Ley le atribuye funciones de arbitraje.
• Vigesimosegunda: A los efectos de la vigilancia del presente Acuerdo,
la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones emitirá un informe con carácter
anual sobre el cumplimiento de las condiciones en él establecidas. Igualmente,
podrá emitir informes sobre cualquier conflicto o incidencia relativos al mismo,
con el fin de recabar la adopción de las medidas previstas en la normativa
vigente en este ámbito.
• Vigesimotercera: En virtud del artículo 18.3 de la Ley 16/1989, de 17
de julio, de Defensa de la Competencia, se encomienda al Servicio de Defensa de
la Competencia la ejecución y el cumplimiento del presente Acuerdo de Consejo de
Ministros, sobre la base de los informes que, con carácter anual y puntual,
evacue la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones en relación con la
supervisión de las condiciones anteriores.
• Vigesimocuarta: La duración de aquellas condiciones establecidas en el
presente Acuerdo para las que no se fije un plazo concreto, bien en el propio
Acuerdo o bien en el Plan de Actuaciones, será de cinco años. No obstante, las
condiciones decimotercera a decimosexta serán de obligado cumplimiento en tanto
el grupo Telefónica ostente una participación en el capital de Sogecable igual o
superior al 3 por 100, con un plazo máximo de cinco años.
El cómputo de dichos plazos se iniciará a partir de la fecha de notificación a
Sogecable del presente Acuerdo, a excepción de la condición cuarta, en que el
cómputo del plazo de cinco años se iniciará al vencimiento de los contratos en
ella contemplados.
SANCIONES: El incumplimiento de las condiciones establecidas en el
presente Acuerdo por parte de Sogecable o de cualquiera de sus socios
mayoritarios dará lugar a las sanciones que procedan según el artículo 18 de la
Ley, de Defensa de la Competencia de 1989, sin perjuicio de las que procedan en
virtud de la normativa sectorial aplicable.
El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo de
Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002 por el que, conforme a lo
dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17
de julio de 1989, de Defensa de la Competencia, se decide subordinar a la
observancia de determinadas condiciones relativas al mercado de los derechos de
retransmisión de acontecimientos futbolísticos la operación de concentración
económica consistente en la integración de DTS Distribuidora de Televisión por
Satélite, S.A. (Vía Digital) en Sogecable, S.A.(Sogecable) y de la competencia
de la Comisión Europea para resolver en relación con el expediente COMP/37.652
AVSII, relativo a la aplicación del artículo 81.3 del Tratado de la Comunidad
Europea al Acuerdo cuya autorización singular fue solicitada con fecha 30 de
septiembre de 1999.
Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del artículo 17.1b) de la Ley 16/1989 de
17 de julio, de Defensa de la Competencia, modificado por el artículo 2 de la
Ley 9/2001, de 4 de junio, la sociedad notificante y sus accionistas deberán
cumplir lo dispuesto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada y,
en particular, en su artículo 19.1, en el plazo máximo de un año desde la
notificación a Sogecable del presente acuerdo.
SEGUNDO ACUERDO DEL CONSEJO EN RELACIÓN AL FÚTBOL
El Consejo también ha acordado subordinar la operación de concentración
económica consistente en la integración de Vía Digital en Sogecable a la
observancia de las siguientes condiciones:
• Primera: El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de la
competencia de la Comisión Europea para resolver en relación con el expediente
COMP/37.652 AVSII, relativo a la aplicación del artículo 81.3 del Tratado de la
Comunidad Europea al Acuerdo cuya autorización singular fue solicitada con fecha
30 de septiembre de 1999.
• Segunda: Sogecable no podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto y
las opciones de compra o de prórroga que posee o controla, tanto directamente
como indirectamente, a través de Audiovisual Sport o de cualquier otra forma, en
la negociación para la adquisición de los derechos de los clubes de fútbol para
la retransmisión de partidos de la Liga española o la Copa de S.M. el Rey.
• Tercera: La duración de los contratos por los que adquiera estos
derechos no podrá exceder de tres años, incluyendo cualquier mecanismo de
prórroga, opción o derecho de tanteo y retracto.
• Cuarta: Sogecable no podrá ejercer o adquirir en régimen de exclusiva
derechos para la retransmisión de partidos de la Liga española o la Copa de S.M.
el Rey mediante telecomunicaciones móviles y sistemas de transmisión de datos.
• Quinta: En el supuesto de que Sogecable controle o adquiera, de forma
directa o indirecta, derechos en régimen de exclusiva para la retransmisión por
televisión de la Liga española de fútbol, la Copa de S.M el Rey y los
correspondientes resúmenes, deberá garantizar su cesión, comercialización o
sublicencia en las modalidades de televisión en abierto y de pago por visión. En
todo caso, se deberá garantizar el mantenimiento de unas modalidades de
retransmisión equivalentes a las existentes con anterioridad a la operación de
concentración.
• Sexta: En el plazo de dos meses desde la notificación del presente
Acuerdo a Sogecable, ésta deberá presentar ante el Servicio de Defensa de la
Competencia un plan detallado de actuaciones y plazos para la instrumentación de
las condiciones en él contenidas. El Servicio, previo informe de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, podrá introducir las modificaciones que
resulten necesarias para el adecuado cumplimiento y vigilancia de las citadas
condiciones.
• Séptima: El plan de actuaciones deberá incorporar un mecanismo de
arbitraje privado para la resolución de los conflictos que pudieran surgir en la
aplicación de la condición quinta. Proponer no obstante, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones actuará como árbitro en los supuestos en los que la
Ley le atribuye funciones de arbitraje.
• Octava: A los efectos de la vigilancia del presente Acuerdo, la
Comisión del Mercado de Telecomunicaciones emitirá un informe con carácter anual
sobre el cumplimiento de las condiciones en él establecidas y de forma especial
sobre la condición cuarta. Igualmente, podrá emitir informes sobre cualquier
conflicto o incidencia relativos al mismo, con el fin de recabar la adopción de
las medidas previstas en la normativa vigente en este ámbito.
• Novena: En virtud del artículo 18.3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio,
de Defensa de la Competencia, se encomienda al Servicio de Defensa de la
Competencia la ejecución y el cumplimiento del presente Acuerdo de Consejo de
Ministros, sobre la base de los informes que, con carácter anual y puntual,
evacue la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones en relación con la
supervisión de las condiciones anteriores.
• Décima: La duración de las condiciones establecidas en el presente
Acuerdo será de cinco años desde la fecha de notificación a Sogecable del
presente Acuerdo.
SANCIONES: El incumplimiento de las condiciones establecidas en el
presente Acuerdo por parte de Sogecable o de cualquiera de sus socios de
referencia dará lugar a las sanciones que procedan según el artículo 18 de la
Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de las que procedan en
virtud de la normativa sectorial aplicable.
El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa
sectorial aplicable y, en particular, en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de
Televisión Privada; la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al
Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo
y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de
televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector;
la Ley 25/1994, de 12 de julio, de incorporación al ordenamiento jurídico
español de la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva; y la Ley 21/1997, de 3 de
julio, Reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y
Acontecimientos Deportivos
sábado mayo 24, 2014